Artículo 27º .- La Asamblea Plenaria no podrá decretar la disolución de la Asociación mientras haya una cantidad de asociados dispuestos a sostenerla, que permita el regular funcionamiento de los órganos sociales.
De hacerse efectiva la disolución, se designarán los liquidadores, que podrán ser el Comité Ejecutivo o cualquier otra comisión de asociados que la Asamblea Plenaria designe.
El Organo de Fiscalización deberá vigilar las operaciones de liquidación de la Asociación. Una vez pagadas las deudas, el remanente de bienes se destinará a una institución de bien común, con personería jurídica, domicilio en el país y excención de todo gravamen en el orden nacional, provincial y municipal. La destinataria del remanente de bienes será designada por la Asamblea Plenaria de disolución.